Decreto Creación Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán

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JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le confieren los artículos 60 fracciones I, V, XII, XIII y XXII, 62, 65 y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 17, 18, 19, y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; artículos 11 fracción I, y 12 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán de Ocampo, y
CONSIDERANDO
Que el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán 2012 – 2015, en su eje temático “I. Gobernabilidad con amplia participación social”, en el apartado de Seguridad Pública establece como objetivo estratégico recuperar la confianza de la ciudadanía, brindando seguridad pública eficaz, que garantice la integridad física.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21 establece que “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.
Que el mismo ordenamiento Constitucional, en su artículo 21, señala que “las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas”, destacando los apartados a) y e):
“a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones”.
“e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines”.
Que por primera vez en la Ley General de Sistema Nacional de Seguridad Pública, se establece, define y regula la profesionalización policial mediante la implementación de un Sistema de Desarrollo que privilegia la Carrera Policial de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales.
Que la profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se integra por las etapas de formación inicial, actualización, promoción, especialización y alta dirección, para desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los integrantes de las instituciones policiales.
Que el mismo ordenamiento invocado establece los fines de la Carrera Policial, siendo:
“I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; y,
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios”.
Que de conformidad a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 47, “Las entidades federativas establecerán y operarán Academias e Institutos que serán responsables de aplicar los programas Rectores de Profesionalización, destacando las siguientes funciones: I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema; II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos; III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la Profesionalización; V. Promover y prestar servicios educativos a sus respectivas Instituciones; VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector; VIII. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de planes y programas de Profesionalización; IX. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización; …XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades competentes; XIV. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan…”
Que por su parte la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán en su artículo 119 establece que los Institutos serán los responsables de aplicar los programas rectores de profesionalización entre otras funciones ya descritas en el párrafo anterior.
Que el artículo 120 de la Ley Local invocada refiere que “los institutos contarán con un comité técnico, cuya estructura y atribuciones, se determinarán en cada caso por el reglamento o legislación correspondiente”.
Que por primera vez, tanto en la Ley General, como en la Local se establecen con claridad las funciones mínimas que deben desarrollar las instituciones de seguridad pública, en consecuencia se establecen criterios generales para el reclutamiento, selección, ingreso y permanencia en las instituciones de seguridad pública, definiendo los niveles académicos de acuerdo a las funciones de investigación, prevención y reacción, siendo secundaria, bachillerato y licenciatura, respectivamente.
Que el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los principios y filosofía de la Educación en México, la cual será impartida por la Federación, los Estados y los Municipios y estará orientada a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Que la Ley Estatal de Educación, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 7 de diciembre de 1998, tiende a garantizar la calidad, pertinencia, equidad, excelencia académica, la orientación de la actividad científica y tecnológica y cobertura de la Educación que se imparte en el Estado.
Que derivado de lo anteriormente expuesto, resulta necesario que el Estado fortalezca la profesionalización de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipales, incorporando, como una estrategia a mediano plazo la formación policial a nivel de licenciatura, que permita elevar sustancialmente la profesionalización de los agentes responsables de hacer cumplir la Ley, dotándolos de conocimientos profundos en el marco teórico, técnico, táctico, jurídico, de respeto a los derechos humanos y de alta dirección, que les permitan enfrentar con éxito cualquier situación que se les presente en materia de seguridad, que de igual forma se constituya esta estrategia como una piedra angular de toque para el cambio en materia de seguridad, confianza, aceptación y legitimación de la función policial en todo el territorio michoacano.
Que para alcanzar el objetivo precisado en el párrafo anterior, es necesario transformar al Instituto Estatal de Formación Policial, en una instancia de educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios, otorgándole de igual forma la facultad de expedir constancias, diplomas, certificados, títulos o grados académicos, correspondientes a los planes y programas que opere, previa satisfacción de los requisitos establecidos en la Ley Estatal de Educación y Acuerdos aplicables emitidos por la Secretaría de Educación Pública.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO QUE CREA EL INSTITUTO ESTATAL DE ESTUDIOS SUPERIORES EN SEGURIDAD Y PROFESIONALIZACIÓN POLICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. Se crea el Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría de Seguridad Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades.
El Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán, tendrá su domicilio en la ciudad de Morelia, Michoacán.
ARTÍCULO 2°. El Instituto tendrá como objeto promover la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales en el Estado de Michoacán, impulsando la carrera policial a niveles de estudios superiores universitarios.
ARTÍCULO 3°. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:
I. Alumnos: El personal que se encuentre en proceso de profesionalización en el Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán;
II. Decreto: Al Decreto que Crea el Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán;
III. Director: Al Director General del Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán;
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
V. Gobernador: El Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Instituto: El Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial del Estado de Michoacán;
VII. Junta: A la Junta de Gobierno del Instituto;
VIII. Ley de Entidades: La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán;
IX. Ley del Sistema: Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
X. Programa Rector: El Programa Rector de Profesionalización que contiene los lineamientos para verificar y validar los programas de capacitación, instrucción o formación de las Instituciones de Seguridad Pública, emitido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 4°. El Instituto tendrá, entre otros, los siguientes objetivos:
I. Llevar a cabo la formación profesional de los Alumnos;
II. Promover los principios de responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones de los Alumnos, y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de desarrollo policial que permita satisfacer las expectativas profesionales y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente y superior de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y,
V. Los demás que establezcan la Ley de Entidades, la Ley del Sistema y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5°. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos y a los Alumnos;
III. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia policial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema y demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización y estudios superiores;
V. Promover y prestar servicios educativos a las instancias de seguridad pública del Estado y Municipios;
VI. Aplicar las estrategias para la profesionalización y estudios superiores para los aspirantes, servidores públicos en activo y Alumnos;
VII. Proponer y aplicar los contenidos de los planes y programas para la formación de los servidores públicos a que se refiere el Programa Rector y el correspondiente al nivel superior;
VIII. Garantizar la equivalencia académica de los contenidos mínimos de planes y programas de profesionalización;
IX. Revalidar equivalencias de estudios de la profesionalización, incluyendo los estudios superiores que imparta el Instituto;
X. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
XI. Realizar los estudios para detectar las necesidades de capacitación de los Servidores Públicos y proponer los cursos correspondientes;
XII. Proponer y, en su caso, publicar las convocatorias para el ingreso al Instituto;
XIII. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los planes y programas de estudio ante las autoridades de Educación Pública competentes;
XIV. Expedir Constancias, Diplomas, Certificados, Títulos o Grados Académicos de las actividades para la profesionalización que imparta el Instituto;
XV. Celebrar, previo acuerdo de la Junta convenios con Instituciones educativas y demás afines en la materia nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en la medida que lo permita la normativa aplicable, con el objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos y a los Alumnos;
XVI. Supervisar que los aspirantes, Alumnos e integrantes de las Instituciones Policiales se sujeten a los Manuales académicos del Instituto; y,
XVII. Los demás que establezcan la Ley de Entidades, la Ley del Sistema y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6°. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública, conforme a la competencia que determinen las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 7º. La operación y funcionamiento del Instituto, se realizará con apego a las mejores prácticas y usos financieros, para lograr el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 8º. El Instituto para su organización y funcionamiento se integrará por:
I. La Junta;
II. La Dirección; y,
III. Las Unidades Administrativas que se requieran para su funcionamiento conforme a su disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO 9°. El Instituto como instancia de educación superior universitaria en materia policial, se regirá por la Ley del Sistema, por el presente Decreto y demás aplicables, de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Entidades.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JUNTA
ARTÍCULO 10. La Junta será la máxima autoridad del Instituto y se integrará por:
I. El Gobernador, quien la presidirá o la persona que éste designe;
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
III. El Secretario de Seguridad Pública;
IV. El Secretario de Educación;
V. El Coordinador de Planeación para el Desarrollo;
VI. El Coordinador de Contraloría; y,
VII. Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 11. Los cargos de la Junta serán honoríficos, cada uno de los miembros propietarios, podrá designar un suplente que estará debidamente acreditado, tendrá delegadas las facultades de decisión sobre los asuntos objeto del Instituto y asumirá plenamente las responsabilidades inherentes a tal cargo.
ARTÍCULO 12. La Junta celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada tres meses, y extraordinarias a convocatoria de su Presidente o cuando así lo determine el pleno. El quórum para sesionar se formará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 13. Corresponde a la Junta el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Aprobar, en su caso, los planes y programas de trabajo del Instituto;
II. Aprobar las políticas generales del Instituto y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Director;
III. Aprobar el Reglamento Interior y estructura organizacional del Instituto, sus manuales de organización y de procedimientos, así como los programas y sus reglas de operación;
IV. Autorizar en general, los mecanismos y acciones que permitan el cumplimiento de los objetivos y funciones del Instituto;
V. Aprobar, el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto que le presente el Director;
VI. Recibir del Director, informes trimestrales sobre el funcionamiento y desarrollo del Instituto; así como aprobar, los informes administrativos y financieros y disponer la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas, objetivos y metas;
VII. Aprobar, los estados financieros, el informe anual de actividades y el Programa Operativo Anual que le presente el Director;
VIII. Aprobar las propuestas de nombramientos y remociones de personal, que someta a su consideración el Director;
IX. Aprobar los procedimientos para definir el perfil de ingreso y egreso de los Alumnos, propuestos por el Director; y,
X. Los demás que establezcan la Ley de Entidades y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DIRECTOR
ARTÍCULO 14. El Instituto será dirigido por un Director, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador.
ARTÍCULO 15. Para ser Director del Instituto, se requiere cuando menos reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener nivel licenciatura en profesión afín a la materia relacionada con el objeto del Instituto;
III. Poseer experiencia administrativa y de gestión en materia de seguridad pública, así como experiencia docente en materia de formación policial;
IV. Aprobar los exámenes de control de confianza; y,
V. No haber sido condenado por delito doloso.
ARTÍCULO 16. Al Director le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Dirigir administrativamente al Instituto;
II. Representar legalmente al Instituto, en todos sus actos jurídicos y administrativos;
III. Cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos emanados de la Junta;
IV. Diseñar, dirigir, dar seguimiento y evaluar los programas y actividades del Instituto, estableciendo principios, políticas y lineamientos para tal efecto, así como promover el establecimiento de acciones en las materias de su objeto;
V. Controlar, administrar y operar los fondos con que cuente para el cumplimiento del objeto del Instituto;
VI. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables;
VII. Realizar estudios económicos y financieros que permitan determinar la viabilidad de los proyectos de inversión, así como promover su desarrollo;
VIII. Localizar y gestionar fuentes de recursos para incrementar el patrimonio y las operaciones del Instituto, previo acuerdo de la Junta;
IX. Someter a la Junta, para su aprobación, los estados financieros del Instituto;
X. Presentar a la Junta, para su autorización, los programas de financiamiento y sus respectivas reglas de operación;
XI. Presentar a la Junta, para su autorización el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto y el Programa Operativo Anual;
XII. Proponer a la Junta para su aprobación, aquellos asuntos que por su naturaleza lo requieran;
XIII. Rendir trimestralmente a la Junta un informe que contenga la situación económica y financiera del Instituto y, en general, de las actividades relevantes realizadas en el periodo;
XIV. Suscribir, previo acuerdo de la Junta convenios con Instituciones educativas y demás afines en la materia, nacionales y extranjeras, públicas y privadas, en la medida que lo permita la normativa aplicable, con objeto de brindar formación académica de excelencia a los servidores públicos y los Alumnos;
XV. Realizar las gestiones tendientes a la acreditación y certificación de los programas académicos que oferte el Instituto;
XVI. Someter a consideración de la Junta, los procesos de evaluación, del personal docente y administrativo del Instituto; y,
XVII. Las demás que le señalen la Junta, la Ley de Entidades y otras disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 17. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto contará con las unidades administrativas, que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal apruebe la Junta y cuyas facultades y funciones se contengan en el Reglamento Interior y manuales de organización y de procedimientos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 18. El patrimonio se integra por los recursos presupuestales que le sean asignados, los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier medio legal, las aportaciones que en su favor hagan los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los recursos que se transfieran de los fondos, fideicomisos y otras entidades; los subsidios, donaciones, apoyos y legados que efectúen en su favor, así como los derivados de intereses, dividendos y otros productos financieros, ingresos propios por la prestación de servicios relacionados con su objeto y todos los demás bienes que se le asignen por cualquier medio legal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 19. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento Interior del Instituto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el inciso H, de la fracción III, del artículo 6°, del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán, de fecha 21 de abril de 2008, por el cual se establece el Instituto Estatal de Formación Policial.
ARTÍCULO CUARTO. El Patrimonio y recursos presupuestales del Instituto Estatal de Formación Policial, pasará a formar parte del Instituto.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen a formar parte del Instituto, se respetarán conforme a las normas jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan los ordenamientos legales que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Hasta en tanto no se emita el Reglamento del Instituto, se seguirá aplicando el Reglamento Interior del Instituto Estatal de Policía del Estado de Michoacán de Ocampo.
Morelia, Michoacán de Ocampo a 17 de octubre del 2013.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
José Jesús Reyna García
Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo
José Jaime Mares Camarena
Secretario de Gobierno
Marcela Figueroa Aguilar
Subsecretaria de Finanzas
Encargada de Despacho de la
Secretaría de Finanzas y Administración
Alberto Reyes Vaca
Secretario de Seguridad Pública
Francisco Octavio Aparicio Mendoza
Coordinador de Planeación para el Desarrollo
Roberto Coria Villafuerte
Coordinador de Contraloría
La presente hoja de firmas corresponde al Decreto que Crea el Instituto Estatal de Estudios Superiores en Seguridad y Profesionalización Policial.

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